Legal Finc como Abogados Contratos Inmobiliarios Barcelona quiere poner de manifiesto una causa de resolución de la compraventa que puede afectar a muchos compradores.
Sentencia del Tribunal Supremo
En reciente sentencia de 4 de mayo de 2.016 el Tribunal Supremo ha señalado que existen dos causas de resolución, una pactada expresamente y otra reconocida legalmente en la Ley 57/1968, la que también refiere la esencialidad de garantizar la devolución de las cantidades mediante seguro o aval, lo que no efectuó en tiempo y plazo la promotora.
- Así la primera es por la voluntad de la partes en cualquier caso, pues como declara la Sentencia de 30 de abril de 2010 (rec. 677 de 2006), el art. 1255 del CC «permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria». (Sentencia de 23 de octubre de 2012, rec. 765 de 2010).
- Y la segunda viene del art. 3 de la Ley 57/68 que introduce, en los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, una especialidad consistente en que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador.
Esta especialidad, a su vez, determina que en el ámbito especial regulado por la Ley 57/68 no sea aplicable la doctrina jurisprudencial que, interpretando la norma de ámbito general del art. 1124 CC, considera que el retraso de una parte contratante en el cumplimiento de sus obligaciones no constituye, por regla general, un incumplimiento de tal grado que justifique la resolución del contrato a instancia de la otra parte contratante» (sentencia de 20 de enero de 2015, rec. 196 de 2013).